La Ley de Bases introdujo una serie de modificaciones sustanciales a la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 (en adelante, “LPA”) con el objeto de modernizar dicho régimen legal y fortalecer los mecanismos para la tutela de los particulares frente a la Administración.
En este sentido, las modificaciones más relevantes son las siguientes:
- Ámbito de aplicación: La LPA será de aplicación directa no sólo para la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, sino también respecto de los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación cuando ejerzan función administrativa, los entes públicos no estatales, las personas de derecho público no estatales y las personas privadas cuando ejerzan potestades públicas.
- Principios: Se incorporan nuevos principios fundamentales del procedimiento administrativo como la “eficiencia burocrática”, la “simplificación administrativa”, la “buena administración”, la “tutela administrativa efectiva”, la “confianza legítima”, la “buena fe”, la “juridicidad”, entre otros.
- Plazos: En materia de plazos, se establece:
- (i) Los recursos susceptibles de agotar la vía administrativa deberán interponerse dentro de un plazo no inferior a 30 días hábiles administrativos contados desde la notificación válida del acto administrativo;
- (ii) El plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria judicial ante la denegatoria expresa del recurso o reclamo que agota la vía administrativa, será ahora de 180 días hábiles judiciales (antes eran 90 días);
- (iii) La denuncia de ilegitimidad deberá ser entablada en un plazo de 180 días desde la fecha de notificación del acto;
- (iv) En caso de ser solicitada una prórroga y la denegatoria no se efectuare por lo menos con 2 días hábiles administrativos anteriores al vencimiento del plazo original, corresponde un plazo automático de 2 días hábiles administrativos posteriores a la notificación;
- (v) Los actos administrativos dictados durante un contrato podrán ser impugnados judicialmente hasta 180 días después de su extinción, si fueron impugnados previamente en sede administrativa dentro de los 30 días de su dictado.
- Efecto interruptivo y suspensivo: La interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpe los plazos legales y reglamentarios, incluyendo caducidad y prescripción. Asimismo, el pedido de vista tendrá efecto suspensivo respecto de los plazos en curso (con excepción de la prescripción) ya no únicamente respecto de recursos administrativos, sino que aplicará a descargos, emplazamientos, citaciones, etc.
- Configuración del silencio administrativo: Vencido el plazo de 60 días para resolver una solicitud del administrado, se considerará que hay silencio negativo de la Administración. En efecto, se elimina la necesidad de presentar pronto despacho y aguardar otros 30 días para tener por configurado el silencio. A su vez, se determina que el silencio será positivo cuando una norma exija una autorización u otra conformidad y el plazo para resolver haya vencido (aunque ello no aplicará en materias de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes del dominio público).
- Plazo de prescripción: Se incorpora expresamente el plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención. Este plazo será de 10 años en caso de nulidad absoluta y de 2 años en caso de nulidad relativa, desde la notificación del acto.
- Agotamiento de la vía administrativa: No será necesario para los particulares cumplir con el agotamiento de la vía administrativa cuando la impugnación se basa exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma que el acto aplica, en caso de una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento por lo que lo transforma en un ritualismo inútil, al interponerse una acción de amparo u otro proceso urgente o cuando la Administración se alza contra lo dispuesto en una sentencia judicial firme.
- Reclamo administrativo previo: No será necesario el reclamo administrativo previo para iniciar demandas contra el Estado Nacional, en los siguientes supuestos:
- (i) cuando tenga por objeto reclamar daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; y
- (ii) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente.
- Conductas prohibidas: Queda prohibido a la Administración establecer mecanismos electrónicos o informáticos que impidan conductas no prohibidas legalmente, e imponer medidas que exijan intervención judicial previa.