En fecha 10/09/2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentenció en los autos “La Nueva Fournier S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/ Inc. de Verificación Tardía de AFIP” con relación a la revisión de las multas impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante actos administrativos firmes con anterioridad a la fecha de presentación en concurso.
El Máximo Tribunal admitió la queja del Fisco Nacional y revocó los decisorios de primera y segunda instancia.
Para ello, adujo que el Juez Concursal -en su carácter de director del proceso e invocando la obligación por parte del acreedor de exponer la causa de los créditos en los términos de la Ley N° 24.522: 32- no se encontraba autorizado para revisar actos administrativos cuando el contribuyente no cuestionó oportunamente los hechos fundantes de los certificados de deuda en el plazo y mediante las vías legales adecuadas, adquiriendo firmeza los títulos presentados por el ente fiscal.
En suma, la CSJN profirió nuevamente la imposibilidad de revisión de los créditos de la AFIP en el marco de un proceso concursal cuando dichas acreencias ya hubieren sido parte de un proceso judicial -ejecución fiscal- en el cual la deudora no interpuso las excepciones legales en tiempo y forma.
Con anterioridad, y en la misma línea, se expresó el Sr. Juez del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10 en los autos “Oxford Partners S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión de Crédito por AFIP”, al resolver que la no impugnación de los créditos en sede administrativa, sumado a la falta de interposición de las excepciones legales (art. 92 de la Ley N° 11.683) en el marco de las ejecuciones fiscales, suscitó en la firmeza de los créditos fluyentes de los certificados de deuda que emitió el Fisco con sustento en lo previsto por el art. 11 y 12 de la Ley N° 11.683.
Estos decisorios sientan un precedente sobre un tema harto debatido en materia concursal, la revisión por parte del Juez del proceso sobre la causa de los certificados de deuda emitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, máxime cuando -como ya se ha expresado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- la única forma de impugnar estos títulos en el marco de un proceso falencial debe versar en: i) la ilegalidad del procedimiento, ii) la inconstitucionalidad de la ley que lo regula, o iii) la imposibilidad de defensa del fallido (CN Com., Sala A, 07.03.06, in re: “Ojeda Rubén s/ Quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP – DGI”; íd. Sala “B”, 17.12.97, in re: “Clínica Rivadavia S.A. s/ Quiebra s/ Inc. de Revisión por D.G.I.”; íd. Sala “C”, 29.12.95, in re: “Cristalerías El Cóndor S.A. s/ Incidente de Verificación de Crédito por Fisco Nacional (DGI)”; entre otros).
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