El día 12/09/2024, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en adelante “la Cámara”) dictó resolución en los autos caratulados “Trimsa S.A. c/ Riva S.A. y A. Ratti Construcciones S.A. Unión Transitoria y Otros s/ Ordinario”.
El juicio versó sobre el cobro de facturas emitidas como consecuencia de los trabajos realizados por la actora en la obra de remodelación y ampliación de la terminal de pasajeros del Aeropuerto Internacional de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones, bajo la dirección de la Unión Transitoria de Empresas (en adelante “la U.T.E.”) demandada.
En la sentencia de primera instancia, se condenó a abonar el monto resultante de los documentos comerciales a la accionada y, en lo que aquí concierne, la Cámara decidió sobre si procede incluir a la U.T.E. como sujeto pasivo de la condena y si cabe responsabilizar a los integrantes de aquella de forma solidaria o en los porcentajes acordados en el contrato de unión transitoria.
Por lo primero, la Cámara profirió que el contrato de U.T.E. carece de toda personalidad jurídica, en tanto la ley no la provee de tal, por lo que no puede ser titular de derechos y obligaciones de ningún tipo. Citó también al Dr. Jaime Anaya en lo tocante a que “si las partes no han querido constituir una sociedad, no han organizado una empresa societaria, ni en los hechos han actuado como socios ni creado una apariencia idónea para que los terceros puedan llamarse a engaño, resulta antojadizo someterla a las disciplinas de las sociedades” (en “La autonomía privada en los contratos de colaboración empresaria”, ED 123-383).
Con estos argumentos selló la suerte adversa del planteo tendiente a incluir a la U.T.E. como sujeto pasivo de la condena recaída en autos.
Por su parte, con relación a si el monto a abonar a la demandada debía realizarse en forma solidaria por los integrantes de la U.T.E. o en los porcentajes previstos por los contratantes en el propio instrumento, la Cámara resolvió en este último sentido.
Para ello, indicó que la U.T.E. se trata de un contrato -y no un sujeto de derecho- en el cual sus integrantes pueden fijar los porcentajes correspondientes a su responsabilidad frente a terceros. Aclaró también que la solidaridad no se presume y concluyó -por estos argumentos- condenar entonces al pago del monto fluyente de la condena, en las proporciones comprometidas por Riva S.A. y A. Ratti Construcciones S.A. en el contrato de U.T.E. por ellos celebrado.
En suma:
i) Se resolvió que, en tanto las U.T.E. carecen de personalidad jurídica, no son pasibles de ser condenadas como tales en procesos litigiosos;
ii) De ser condenados por sus actos frente a terceros, responderán sus integrantes por los porcentajes de responsabilidad determinados en el contrato por ellos celebrado.
Puede acceder al fallo comentado haciendo clic aquí.