IMPUESTOS – IMPUESTO A LAS GANANCIAS DEDUCCIÓN DE GASTOS ASOCIADOS AL COBRO DE DIVIDENDOS

El pasado 27/12/2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, la “CSJN”) confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los autos caratulados “Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”. 

La CSJN ratificó que los dividendos derivan de renta alcanzada por el Impuesto a las Ganancias (en adelante, el “IG”), cuyo sujeto obligado resulta ser la sociedad que los distribuye, y constituyen ganancia no computable para los accionistas, a fin de evitar la doble imposición. 

En este sentido, la CSJN consideró que de los arts. 17, 80 y 64 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante, la “LIG”) emplean diferentes conceptos relacionados con la determinación del impuesto. El art. 17 se refiere a “ganancias exentas” y “no comprendidas”, el art. 80 a “ganancias gravadas” y “no gravadas” y el art. 64 a ganancias “no computables”.  

Las ganancias “no comprendidas” o “no gravadas” no se encuentran sujetas al IG porque la ley no las ha identificado como renta imponible a los efectos de hacer nacer la obligación tributaria. Las ganancias “exentas” tampoco se encuentran sujetas al IG porque, si bien la ley sí las ha identificado como renta imponible y darían lugar al nacimiento de la obligación tributaria, existe expresamente una exención que impide ese efecto. Mientras que, las ganancias “no computables”, presuponen la existencia de una ganancia gravada.  

Esta última distinción aparece aplicable a la renta en concepto de dividendos obtenida por sociedades anónimas, toda vez que la LIG establece que “son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales.” No obstante, en su art. 64 dispone que “los dividendos (…) no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta”, estableciendo así que no se genera ninguna obligación tributaria en cabeza del accionista.  

Por último, la CSJN señaló que la regla del prorrateo del art. 80 de la LIG profiere que, a pesar de que los dividendos no estén gravados en cabeza del accionista, ello no se constituiría en un óbice para que este último deduzca los gastos relacionados a sus utilidades.   

Puede acceder al fallo comentado haciendo clic aquí. 

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